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El hombre de Orce.

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EL PROCESO DE HOMINIZACIÓN- 1º ESO

Últimos hallazgos:Homo Floresiensis.

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BIBLIOTECA DE AULA HISTÓRICA

RELACIÓN DE LECTURAS HISTÓRICAS CURSO 2010/11:


-Merino, José María: “El oro de los sueños”. Editorial Alfaguara. Serie Roja. Madrid, 2006.
-Pérez Reverte, Arturo: "El maestro de esgrima". Alfaguara
-Baroja, Pío: "Zalacaín el aventurero". Vicens Vives
-Pérez Reverte, Arturo: “El capitán Alatriste”. Editorial Alfaguara.
-Ballesteros Pastor, José Maria: “Érase una vez la revolución”. Editorial Everest. León, 1999.
-Pérez Galdós, Benito: “Trafalgar”. Editorial Anaya, 2009.
-Pérez Reverte, Arturo: "Un día de cólera".
- "1808, los cañones de Zaragoza".
-Molina, María Isabel: "La Pepa: 1808-1812, tiempos de constitución".Editorial Alfaguara, 2008.Colección Serie Azul.
-Frank, Ana: “Diario “. Editorial Plaza & Janes (Hay otras ediciones).
-Lowry, Lois: "¿Quién cuenta las estrellas?". Editorial Planeta & Orford.
-Boyne, John: “El niño con el pijama de rayas”.
-Kerr, Judith: “Cuando Hitler robó el conejo rosa”. Editorial Alfaguara, 2004. Serie Azul.
- "Con el viento en las velas".
-Spiegelman, Art: “Maus” (Novela gráfica o comic).(Existen ediciones de bolsillo).
-César Vidal: “El último tren a Zurich”. Editorial Alfaguara, 2004.
-Orwell, George: “Rebelión en la granja”. Editorial Destino.
-Puerto, Carlos: “Un frío viento del infierno”. Editorial SM, colección gran angular. Madrid, 1997.
-Valls, Manuel: “Caminar sobre hielo”. Editorial Planeta & Oxford.
-Mayoral, Marina: “Tristes armas”. Editorial Anaya, 2001. Colección Espacio Abierto. Madrid.
-Cebrian, Eloy.M.: "Bajo la fría luz de octubre".Ediciones Alfaguara, 2003.Grupo Santillana.
-Fernán- Gómez, Fernando: “Las bicicletas son para el verano”. Editorial Espasa Calpe. Colección Austral, 2006.
-Gómez Cerda, Alfredo: “Noche de alacranes”. Ediciones SM. Madrid, 2005.
-Rivas, Manuel: “El lápiz del carpintero”. Editorial Alfaguara, Grupo Santillana, 2005. Madrid.
-Del Amo, Montserrat: “Los hilos cortados”. Editorial Planeta & Oxford.
-Villanes, Carlos: “La fuga”. Editorial Planeta & Oxford. Madrid, 2006.

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Los romances políticos

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Textos temas 5 y 6

Fernando VII felicita a Napoleón

“Señor: (...) Doy muy sinceramente (...) a VMI y R [Vuestra Majestad Imperial y Real] la enhorabuena de la satisfacción de ver instalado a su querido hermano el rey José en el trono de España. Habiendo sido siempre objeto de todos nuestros deseos la felicidad de la generosa nación que habita en tan dilatado terreno, no podemos ver a la cabeza de ella un monarca más digno ni más propio por sus virtudes para asegurársela, ni dejar de participar al mismo tiempo el grande consuelo que nos da esta circunstancia”.
Fernando. Valençay, 22 de junio de 1808.


CONSTITUCIÓN DE 1812.
“Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2. La soberanía reside esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales (…)
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la pro piedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen (…)
Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohibe el ejercicio de cualquier otra.
Art. 14. El gobierno de la Nación española es una monarquía moderada y hereditaria. Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey (…)
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley (…)
Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan a la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá (…)
Art. 34. Para la elección de diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia (…)
Art. 92. Se requiere para ser elegido (…) tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios (…)
Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad (…)
Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario de despacho del ramo al que el asunto pertenece (…)
Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para todas las personas (…)
Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno (…)
Art. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción (…)
Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de Milicia Nacional, compuestos por habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población (…)
Art. 366. En todos los pueblos de la monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles (…)
Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencias, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes (…)



Decreto de Valencia de Fernando VII
________________________________________
Desde que la Divina Providencia, por medio de la renuncia espontánea y solemne de mi Augusto Padre, me puso en el Trono de mis mayores, del cual ya me tenía jurado sucesor el Reino por medio de sus Procuradores juntos en Cortes (...).
Mis primeras manifestaciones se dirigieron a la restitución de varios Magistrados y otras personas que arbitrariamente se había separado de sus destinos, pues la dura situación de las cosas y la perfidia de Bonaparte, de cuyos crueles efectos quise, pasando a Bayona, preservar a mis pueblos, apenas dieron lugar a más.
Reunida allí la Real Familia, se cometió en toda ella, y señaladamente en mi persona, un atroz atentado (...), violentando en lo más alto el sagrado derecho de gentes, fui privado de mi libertad, y lo fui, de hecho, del Gobierno, de mis Reinos, y trasladado a un palacio con mis muy amados hermanos y tío, sirviéndonos de decorosa prisión, casi por espacio de seis años, aquélla estancia (...).
Con esto quedó todo a la disposición de las Cortes, las cuales en el mismo día de su instalación (...) me despojaron de la soberanía (...) atribuyéndola a la Nación, para apropiársela así ellos mismos, y dar a ésta (...) una Constitución que (...) ellos mismos sancionaron y publicaron en 1812.
Este primer atentado contra las prerrogativas del trono (...) fue como la base de los muchos que a éste siguieron (...); se sancionaron, no leyes fundamentales de una Monarquía moderada, sino las de un Gobierno popular (...).
De todo esto, luego que entré dichosamente en mi reinado, fui adquiriendo fiel noticia y conocimiento (...). Yo os juro y prometo a vosotros, verdaderos y leales españoles que habéis sufrido, no quedaréis defraudados en vuestros nobles empeños (...).
Por tanto, habiendo oído lo que (...) me han informado personas respetables por su celo y conocimientos, y los que acerca de cuanto aquí se contiene me ha expuesto en representaciones que de varias partes del Reino se me han dirigido, (...) declaro que mi Real ánimo es, no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución, ni a decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias ni de las ordinarias actualmente abiertas (...), sino el de declarar aquella Constitución y aquellos decretos nulos y de ningún valor ni efecto, (...) como si no hubiesen pasado jamás tales actos y se quitasen de en medio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos de cualquier clase y condición a cumplirlos y guardarlos.
Dado en Valencia a 4 de Mayo 1814. - Yo el Rey.


La independencia de las colonias

El lazo que la unía a España (a América) está cortado(...). Más grande es el odio que nos inspira
la Península que el mar que nos separa de ella (...). El hábito de la obediencia, un comercio de intereses, de luces, de religión; una tierna solicitud por la cuna y por la gloria de nuestros padres; en fin, todo lo que formaba nuestra esperanza nos venía de España. (...) Actualmente sucede todo lo contrario. Todo lo sufrimos de esa desnaturalizada madastra.
No somos indios ni europeos, sino una especie media entre los legítimos propietarios del país y los usurpadores españoles: en suma, siendo nosotros americanos por nacimiento y nuestros derechos los de Europa, tenemos que disputar éstos a los del país y mantenernos en él contra la invasión de los invasores.

Simón Bolívar. Carta de Jamaica, 1815.



EL ESTATUTO REAL DE 1834
Aprobado el 1 de abril de 1834, el Estatuto Real era, según dijo el entonces jefe de Gobierno, Francisco Martínez de la Rosa, "una ley restauradora de nuestras leyes fundamentales”. Constaba de 50 artículos, recogidos en cinco títulos en los que no se hacía ninguna mención a la soberanía nacional, división de poderes ni a los derechos fundamentales. Se establecían dos Cámaras (Estamento de Próceres y Estamento de Procuradores). El de Próceres equivalía a un Senado en el que estaban representados la nobleza, el clero y aquellos propietarios que tenían una renta anual de 60.000 reales (15.000 pesetas). El Estamento de Procuradores estaba compuesto por aquellos elegidos de acuerdo con el sistema electoral: españoles, varones, mayores de 30 años, poseedores una renta anual de 12.000 reales (3.000 pesetas) y nacidos en la provincia que los nombrara. El mandato duraba tres años y al Rey correspondía la facultad de convocar, suprimir o disolver las Cortes, que sólo podían tratar aquellos asuntos que previamente hubieran sido propuestos por la Corona.
El Estatuto Real tan sólo estuvo en vigor dos años, puesto que el 12 de agosto de 1836 estalló el Motín de la Granja, protagonizado por un grupo de sargentos del Ejército, que conllevó el restablecimiento de la Constitución de 1812 y la convocatoria de unas Cortes Constituyentes “para que la Nación manifieste expresamente su voluntad acerca de la Constitución que ha de regirla o de otra conforme a sus necesidades”.
ESTATUTO REAL (10 de Abril de 1834)
TÍTULO I
De la convocatoria de las Cortes generales del Reino
Art. 1. Con arreglo a lo que previenen la ley 5.ª, título 15, Partida 2.ª, y las leyes 1.ª y 2.ª, título 7.º, libro 6.º de la Nueva Recopilación, Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija Doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art. 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
TÍTULO II
Del Estamento de Próceres del Reino
Art. 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1.° De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2.° De Grandes de España.
3.° De Títulos de Castilla.
4.° De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, Procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribunales supremos.
5.° De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente Procuradores del Reino.
6.° De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Art. 4. Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino.
Art. 5. Todos los Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino, y tomarán asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:
1.ª Tener veinticinco años cumplidos.
2.ª Estar en posesión de la Grandeza y tenerla por derecho propio.
3.ª Acreditar que disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.
4.ª No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5.ª No hallarse procesados criminalmente.
6.ª No ser súbditos de otra potencia.
Art. 6. La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.
Art. 7. El Rey elige y nombra los demás Próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia.
Art. 8. Los Títulos de Castilla que fueren nombrados Próceres del Reino, deberán justificar que reúnen las condiciones siguientes:
1.ª Ser mayores de veinticinco años.
2.ª Estar en posesión de Título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.
3.ª Disfrutar una renta anual de ochenta mil reales.
4.ª No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5.ª No hallarse procesados criminalmente.
6.ª No ser súbditos de otra potencia.
Art. 9. El número de Próceres del Reino es ilimitado.
Art. 10. La dignidad de Próceres del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.
Art. 11. El reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior, y al modo de deliberar del Estamento de Próceres del Reino.
Art. 12. El Rey elegirá de entre los Próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que hayan de ejercer durante aquella reunión los cargos de Presidente y Vicepresidente de dicho Estamento.
TÍTULO III
Del Estamento de Procuradores del Reino
Art. 13. El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones.
Art. 14. Para ser Procurador del Reino se requiere:
1.° Ser natural de estos Reinos o hijos de padres españoles.
2.° Tener treinta años cumplidos.
3.° Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
4.° Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido en ella durante los dos últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.
En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido Procurador a Cortes por más de una provincia, tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.
Art. 15. No podrán ser Procuradores del Reino:
1.° Los que se hallen procesados criminalmente.
2.° Los que hayan sido condenados por un Tribunal a pena infamatoria.
3.° Los que tengan alguna incapacidad física, notoria y de naturaleza perpetua.
4.° Los negociantes que estén declarados en quiebra o que hayan suspendido sus pagos.
5.° Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.
6.° Los deudores a los fondos públicos, en calidad de segundos contribuyentes.
Art. 16. Los Procuradores del Reino obrarán con sujeción a los poderes que se les hayan expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real Convocatoria.
Art. 17. La duración de los poderes de los Procuradores del Reino será de tres años, a menos que antes de ese plazo haya el Rey disuelto las Cortes.
Art. 18. Cuando se proceda a nuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes, bien porque el Rey haya disuelto las Cortes, los que hayan sido últimamente Procuradores del Reino podrán ser reelegidos, con tal que continúen teniendo las condiciones que para ello requieran las leyes.
TÍTULO IV
De la reunión del Estamento de Procuradores del Reino
Art. 19. Los Procuradores del Reino se reunirán en el pueblo designado por la Real Convocatoria para celebrarse las Cortes.
Art. 20. El reglamento de las Cortes determinará la forma y reglas que hayan de observarse para la presentación y examen de los poderes.
Art. 21. Luego que estén aprobados los poderes de los Procuradores del Reino, procederán a elegir cinco, de entre ellos mismos, para que el Rey designe los dos que han de ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente.
Art. 22. El Presidente y Vicepresidente del Estamento de Procuradores del Reino cesarán en sus funciones cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes.
Art. 23. El reglamento prefijará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de Procuradores del Reino.
TÍTULO V
Disposiciones generales
Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Art. 25. Las Cortes se reunirán, en virtud de Real Convocatoria, en el pueblo y en el día que aquella señalare.
Art. 26. El Rey abrirá y cerrará las Cortes, bien en persona o bien autorizando para ello a los secretarios del Despacho, por un decreto especial refrendado por el Presidente del Consejero de Ministros.
Art. 27. Con arreglo a la ley 5.ª, título 15, partida 2.ª, se convocarán Cortes generales después de la muerte del Rey, para que jure su sucesor la observancia de las leyes y reciba de las Cortes el debido juramento de fidelidad y obediencia.
Art. 28. Igualmente se convocarán las Cortes generales del Reino, en virtud de la citada ley, cuando el Príncipe o Princesa que haya heredado la Corona, sea menor de edad.
Art. 29. En el caso expresado en el artículo precedente, los guardadores del Rey niño jurarán en las Cortes velar lealmente en custodia del Príncipe, y no violar las leyes del Estado; recibiendo de los Próceres y de los Procuradores del Reino el debido juramento de fidelidad y obediencia.
Art. 30. Con arreglo a la ley 2.ª, título 7.°, libro 6.° de la Nueva Recopilación, se convocarán las Cortes del Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, a juicio del Rey, exija consultarlas.
Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Art. 32. Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el Reglamento.
Art. 33. Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey.
Art. 34. Con arreglo a la ley 1.ª, título 7.°, libro 6.° de la Nueva Recopilación, no se exigirá tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes.
Art. 35. Las contribuciones no podrán imponerse, cuando más, sino por término de dos años, antes de cuyo plazo deberán votarse de nuevo por las Cortes.
Art. 36. Antes de votar las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los respectivos secretarios del Despacho una exposición, en que se manifieste el estado que tengan los varios ramos de la administración pública, debiendo después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto de gastos y de los medios de satisfacerlos.
Art. 37. El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Art. 38. En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria.
Art. 39. El día que ésta señalare para volver a reunirse las Cortes, concurrirán a ellas los mismos Procuradores del Reino; a menos que ya se haya cumplido el término de los tres años que deben durar su poderes.
Art. 40. Cuando el Rey disuelva las Cortes habrá de hacerlo en persona o por medio de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Art. 41. En uno y otro caso se separarán inmediatamente ambos Estamentos.
Art. 42. Anunciada de orden del Rey la disolución de las Cortes, el Estamento de Próceres del Reino no podrá volver a reunirse ni tomar resolución ni acuerdo, hasta que en virtud de nueva Convocatoria vuelvan a juntarse las Cortes.
Art. 43. Cuando de orden del Rey se disuelvan las Cortes, quedan anulados en el mismo acto los poderes de los Procuradores del Reino.
Todo lo que hicieren o determinaren después, es nulo de derecho.
Art. 44. Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año.
Art. 45. Siempre que se convoquen Cortes, se convocará a un mismo tiempo a uno y otro Estamento.
Art. 46. No podrá estar reunido un Estamento sin que lo esté igualmente el otro.
Art. 47. Cada Estamento celebrará sus sesiones en recinto separado.
Art. 48. Las sesiones de uno y otro Estamento serán públicas, excepto en los casos que señalare el Reglamento.
Art. 49. Así los próceres como los Procuradores del Reino serán inviolables por las opiniones y votos que dieren en el desempeño de su encargo.
Art. 50. El reglamento de las Cortes determinará las relacione0s de uno y otro Estamento, ya recíprocamente entre sí, ya respecto del Gobierno.
Real Decreto
Deseando restablecer en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la Monarquía; con el fin de que se lleve a cumplido efecto lo que sabiamente previenen para el caso en que se ascienda al Trono un Monarca menor de edad y ansiosa de labrar sobre un cimiento sólido y permanente la prosperidad y gloria de esta Nación magnánima; he venido en mandar, en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabel II, y después de haber oído el dictamen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, que se guarde, cumpla y observe, promulgándose con la solemnidad debida el precedente Estatuto Real para la convocatoria de las Cortes generales del Reino. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento.
Está rubricado de la Real mano.
En Aranjuez, a 10 de abril de 1834.
A D. Francisco Martínez de la Rosa, Presidente del Consejo de Ministros.





LA CONSTITUCIÓN DE 1837
UN PARÉNTESIS LIBERAL
El 13 de agosto de 1836 la Reina María Cristina se vio obligar a dictar un decreto por el que reconocía la Constitución de 1812 y la convocatoria de unas nuevas Cortes. José María Calatrava fue la persona elegida por la Regenta para presidir el nuevo gobierno, que habría de convocar las Cortes para el 24 de octubre de ese mismo año.
Una comisión fue la encargada de redactar la nueva Constitución, que constaba de 77 artículos repartidos en 13 títulos y dos disposiciones adicionales, y que fue promulgada el 18 de junio de 1837. En el discurso pronunciado por la Reina María Cristina, la Regente dijo: "Declaro de nuevo mi espontánea adhesión y aceptación libre, y cubre y presencia mi augusta hija que tenéis delante, y cuyos sentimientos espero que no sean diversos de los míos. La Reina de España, aunque en edad tan corta, debía asistir a este solemne acto. Acostúmbrese desde ahora a vivir entre vosotros, a oír vuestros consejos, a penetrarse de vuestro bien y a procurarlo con todas las potencias de su alma. Ella es la heredera que el cielo concedió al voto de los españoles, ella es la alumna de la libertad, educada a la sombra de las leyes protectoras; que su primer sentimiento sea venerarlas, su principal deber cumplirlas, su incesante anhelo, defenderlas".
La nueva Constitución, que mantuvo el régimen confesional católico, fue el resultado de la influencia de sus antecesoras, la Constitución de 1812 y el Estatuto Real de 1834, en un intento de convertirla en un instrumento válido para el gobierno, tanto de progresistas como de moderados. Introdujo en España la Monarquía Constitucional como forma de gobierno, estableció de forma implícita la división de poderes (por primera vez se habla del poder judicial) y consagró algunos derechos como la libertad de imprenta o la inviolabilidad del domicilio, pero no incluyó una declaración de derechos propiamente dicha.
Establecía dos cámaras: Senado y Congreso de los diputados. Precisamente sobre la primera se llegó a decir que "era el más torpemente organizado de Europa”. Para la elección de los diputados tan sólo se requería ser español, de estado seglar y haber cumplido 25 años. Aprobada la Constitución, las Cortes elaboraron una ley electoral, que concedía el derecho al voto a los españoles mayores de 25 años que pagasen 200 reales de contribución directa. Se pasó de ser poseedor de una renta a pagar unos impuestos para ejercer el derecho al voto. En 1837 se inició una etapa presidida por un gobierno moderado que duró hasta 1840, año en el que los progresistas tomaron las riendas del poder y obligaron a la Regente a exiliarse de España, asumiendo este cargo el general Baldomero Espartero. Éste fue derrotado por los moderados el 3 de mayo de 1844 y sustituido por otro general, Ramón Marina Narváez.

CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
(18 de julio de 1837)
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, saber: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente
CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
TÍTULO I
De los españoles
Art. 1. Son españoles:
1.° Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2.° Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3.° Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.° Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinan las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 8. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
TÍTULO II
De las Cortes
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos colegisladores iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los diputados.
TÍTULO III
Del Senado
Art. 14. El número de los senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.
Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.
Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador.
Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.
Art. 18. Todos los españoles en quienes concurran estas cualidades, pueden ser propuestos para senadores por cualquier provincia de la Monarquía.
Art. 19. Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.
TÍTULO IV
Del Congreso de los Diputados
Art. 21. Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 23. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 24. Todo español que tenga estas cualidades, puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.
Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años.
TÍTULO V
De la celebración y facultades de las Cortes
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses.
Art. 27. Si el Rey dejare de reunir algún año las Cortes antes del 1 de diciembre, se juntarán precisamente en este día; y en el caso de que aquel mismo año concluya el
encargo de los diputados, se empezarán las elecciones el primer domingo de octubre para hacer nuevos nombramientos.
Art. 28. Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Art. 29. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen.
Art. 30. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 31. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente y Vicepresidente del Senado, y éste elige sus secretarios.
Art. 32. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los ministros.
Art. 33. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro también, excepto en el caso en que el Senado juzgue a los ministros.
Art. 34. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Art. 35. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 36. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 37. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquél no admita después, pasará a la sanción real lo que los diputados aprobaren definitivamente.
Art. 38. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.
Art. 39. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 40. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
1.ª Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona, y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2 ª Resolver cualquier duda de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
3 ª Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
4 ª Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 41. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.
Art. 42. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución.
Art. 43. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
TÍTULO VI
Del Rey
Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 46. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 47. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1.° Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
2.° Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3.° Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4.° Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
5.° Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
6.° Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
7.° Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
8.° Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
9.° Nombrar y separar libremente los ministros.
10.° Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
Art. 48. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.° Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
2.° Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3.° Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, y los que estipulen dar subsidio a alguna Potencia extranjera.
4.° Para ausentarse del Reino.
5.° Para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a suceder en el Trono.
6.° Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 49. La dotación del Rey y su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
TÍTULO VII
De la sucesión de la Corona
Art. 50. La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 51. La sucesión en el Trono de las Españas será, según el orden regular, de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la hembra y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.
Art. 52. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de doña Isabel II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.
Art. 53. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 54. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona.
Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
TÍTULO VIII
De la menor edad del Rey y de la Regencia
Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 57. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes, para gobernar el Reino, una Regencia compuesta por una, tres o cinco personas.
Art. 58. Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey y en su defecto por el Consejo de Ministros.
Art. 59. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 60. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes, pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey, sino en el padre o la madre de éste.
TÍTULO IX
De los ministros
Art. 61. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Art. 62. Los ministros pueden ser senadores o diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TÍTULO X
Del poder judicial
Art. 63. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 64. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de hacerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.
Art. 65. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinan las leyes.
Art. 66. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoria; ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le manda juzgar por el Tribunal competente.
Art. 67. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art. 68. La justicia se administra en nombre del Rey.
TÍTULO XI
De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos
Art. 69. En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes.
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, a quienes la ley concede este derecho.
Art. 71. La ley determinará la organización y funciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.
TÍTULO XII
De las contribuciones
Art. 72. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos para su examen y aprobación.
Art. 73. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos u otra especial.
Art. 74. Igual autorización se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para tomar a préstamo para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
TÍTULO XIII
De la fuerza militar
Art. 76. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.
Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá en caso necesario disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
Artículos adicionales
Art. 1. Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el Juicio por Jurados para toda clase de delitos.
Art. 2. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Conforme con lo dispuesto en esta Constitución, me adhiero a ella y la acepto en nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II. María Cristina, Reina Gobernadora.




LA CONSTITUCIÓN DE 1845
LA VUELTA ATRÁS
En octubre de ese mismo año, Narváez convocó elecciones que ganaron de forma abrumadora los moderados. Así, se reunieron unas nuevas Cortes, cuyo principal objetivo fue reformar la Constitución de 1837. Sin embargo, los trabajos proporcionaron un nuevo texto que fue promulgado por la Reina Isabel II el 23 de mayo de 1845. Aunque muchos de los artículos de la Constitución de 1837 fueron respetados, se introdujeron numerosas reformas que le otorgaron un carácter conservador. Por lo pronto, la soberanía nacional pasó a ser compartida por el Rey y las Cortes. El Monarca aumentó considerablemente su poder y se eliminó la capacidad constituyente del pueblo español, otorgada en la anterior Carta Magna. No se especificaron derechos fundamentales, a excepción de la libertad de imprenta. Se conservó el parlamento bicameral aunque, en el caso del Senado, era designado por la Corona. Se amplió la existencia legal de las Cortes de tres a cinco años, privándolas del derecho a reunirse anualmente. Se suprimió la Milicia Nacional y se estableció la catolicidad de la nación española.
Esta Constitución se mantuvo vigente durante el reinado de Isabel II, a excepción del período liberal de 1854-56. En 1852, siendo Juan Bravo Murillo jefe de Gobierno, se elaboró un nuevo proyecto de Constitución mucho más conservador que la vigente. En ella se declaraba la religión católica, apostólica y romana con carácter de exclusividad, se concedía al Rey la facultad de legislar en casos urgentes, y se suprimía la libertad de imprenta y la garantía de los derechos individuales. Este proyecto, que constaba de 42 artículos distribuidos en seis títulos, otorgaba al Rey mayores poderes frente a las Cortes, que se organizaban en dos Cámaras. Por primera vez se incluyó la figura del decreto ley, que podía ser utilizado por el Monarca para dictar su voluntad en asuntos cuyas competencias correspondían a las Cortes. La caída de Bravo Murillo evitó que este proyecto siguiera adelante y lo mismo ocurrió con su sucesor, Federico Roncali, quien también intentó llevar a cabo una reforma constitucional sin ningún éxito.
CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA
(23 de mayo de 1845)
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido en todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de 1837,
hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente:
CONSTITUCION DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
TÍTULO I
De los españoles
Art. 1. Son españoles:
1.° Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2.° Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3.° Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.° Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Una ley determinará los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de naturaleza o hayan ganado vecindad.
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinar las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 8. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por una causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Art. 11. La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica Romana. El Estado se obligue a mantener el culto y sus ministros.
TÍTULO II
De las Cortes
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
TÍTULO III
Del Senado
Art. 14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes:
Presidentes de alguno de los Cuerpos Legisladores.
Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes.
Ministros de la Corona.
Consejeros de Estado.
Arzobispos.
Obispos.
Grandes de España.
Capitanes generales del Ejército y Armada.
Tenientes generales del Ejército y Armada.
Embajadores.
Ministros plenipotenciarios.
Presidentes de Tribunales Supremos.
Ministros y Fiscales de los mismos.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta.
Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas y hayan sido senadores o diputados a Cortes, o diputados provinciales, o alcaldes en pueblos de 30.000 almas, o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio.
Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.
Art. 16. El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará el título en que, conforme al artículo anterior, se funde el nombramiento.
Art. 17. El cargo de Senador es vitalicio.
Art. 18. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.
Art. 19. Además de las facultades legislativas, corresponde al Senado:
1.° Juzgar a los ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados.
2.° Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey, o contra la seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes.
3.° Juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes.
TÍTULO IV
Del Congreso de los Diputados
Art. 20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de población.
Art. 21. Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 22. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija y tener las demás circunstancias que en la misma ley se prefijen.
Art. 23. Todo español que tenga estas cualidades puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.
Art. 24. Los diputados serán elegidos por cinco años.
Art. 25. Los diputados que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
La disposición anterior no comprende a los diputados que fueren nombrados ministros de la Corona.
TÍTULO V
De la celebración y facultades de las Cortes
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.
Art. 27. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.
Art. 28. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina las calidades de los individuos que le componen: el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los diputados.
Art. 29. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidente y Secretarios.
Art. 30. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente y Vicepresidente del Senado y éste elige sus Secretarios.
Art. 31. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los ministros.
Art. 32. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones Judiciales.
Art. 33. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Art. 34. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los casos en que exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 35. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 36. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.
Art. 37. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.
Art. 38. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negar el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 39. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
1.° Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2.° Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
3.º Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 40. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.
Art. 41. Los senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Senado, sino cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución.
TÍTULO VI
Del Rey
Art. 42. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art. 43. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuando conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 44. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 45. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1.° Expedir los decretos reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
2.° Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3 .° Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes .
4.° Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
5.° Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
6.° Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
7.° Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
8.° Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
9.° Nombrar todos los empleados y conceder honores y distinciones de todas clases con arreglo a las leyes.
10.° Nombrar y separar libremente los ministros.
Art. 46. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.° Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
2.° Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3.° Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera.
4.° Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 47. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley.
Lo mismo se observará respecto del matrimonio del inmediato sucesor a la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.
Art. 48. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
TÍTULO VII
De la sucesión de la Corona
Art. 49. La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 50. La sucesión en el Trono de las Españas será según el orden regular de la primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 51. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.
Art. 52. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 53. Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona, se resolverá por una ley.
Art. 54. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.
Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
TÍTULO VIII
De la menor edad del Rey y de la Regencia
Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 57. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.
Art. 58. Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluido de la sucesión de la Corona.
El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Art. 59. El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.
Art. 60. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes y se compondrá de una, tres o cinco personas.
Hasta que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el consorte del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.
Art. 62. El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del gobierno.
Art. 63. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.
TÍTULO IX
De los ministros
Art. 64. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Art. 65. Los ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TÍTULO X
De la Administración de Justicia
Art. 66. A los Tribunales y Juzgados pertenecen exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de Juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 67. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.
Art. 68. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.
Art. 69. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuanto éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.
Art. 70. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art. 71. La justicia se administra en nombre del Rey.
TÍTULO XI
De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos
Art. 72. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.
Art. 73. Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.
Art. 74. La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones y de los Ayuntamientos, y la intervención que hayan de tener en ambas corporaciones los delegados del Gobierno.
TÍTULO XII
De las contribuciones
Art. 75. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para
llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos para su examen y aprobación.
Art. 76. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos u otra especial
Art. 77. Igual autorización se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art. 78. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.
TÍTULO XIII
De la fuerza militar
Art. 79. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y sierra.
ARTÍCULO ADICIONAL
Art. 80. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Por tanto, mandamos a todos nuestros súbditos de cualquiera clase y condición que sean, que hayan y guarden la presente Constitución como ley fundamental de la Monarquía, y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicia, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitución en todas sus partes. En Palacio, a 23 de mayo de 1845. Yo, la Reina.



TEXTO: Ley de desamortización de Mendizábal
““Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces, que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellos las ventajas que no podrían conseguirse por entero en su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional, otro tanto tiempo como se tardara en proceder a su venta: teniendo presente la ley de 16 de enero último y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa hija la reina doña Isabel he venido en decretar lo siguiente:
Art. 1.- Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase, que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier titulo o motivo, y también todos los que en adelante lo fuesen desde el acto de su adjudicación.
Art. 10.- El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: o en títulos de la deuda consolidada o en dinero en efectivo.
Art. 11.- Los títulos de la deuda consolidada que se dieran en pago del importe del remate se admitirán por todo su valor nominal…”


- Gaceta de Madrid ", 21 de febrero de 1836, en Manual de Hª de España, Libro de
Fuentes documentales, ed. Akal, M-2009, p. 95 –





LA INDUSTRIALIZACIÓN EN ESPAÑA: EL MALESTAR OBRERO

Hace años que nuestra clase va caminando hacia su ruina. Los salarios menguan. El precio de los comestibles y el de las habitaciones es muy alto. Las crisis industriales se suceden. Debemos reducir de día en día el círculo de nuestras necesidades, mandar al taller a nuestras esposas con perjuicio de la educación de nuestros hijos, sacrificar a estos mismos hijos a un trabajo prematuro.
Os pedimos únicamente el libre ejercicio de un derecho: el derecho de asociarnos. Hoy se nos concede sólo para favorecernos en caso de enfermedad o de falta de trabajo: concédasenos en adelante para oponernos a las desmedidas exigencias de los dueños de los talleres, establecer con ellos las tarifas de salarios, procurarnos los artículos de primera necesidad a bajo precio,...

Petición enviada a las Cortes por los obreros catalanes, 1855.



¿IGUALDAD DE DERECHOS?

Reconozco que debe haber una perfecta igualdad al concederse los derechos civiles. Reconozco que el último mendigo de España tiene los mismos derechos para que se respeten los harapos que lleva sobre sí, que el que puede tener un potentado para que se respeten los magníficos muebles de su palacio.
Pero los derechos políticos no se conceden a toda clase de personas; son un medio para atender a la felicidad del país, y es preciso que se circunscriban a aquellas clases cuyos intereses, siendo los mismos que los de la sociedad, no se puedan volver contra ella.

Discurso del diputado moderado Fernando Calderón Collantes, 1844.


CONSTITUCIÓN DE 1869

La Nación española y en su nombre las Cortes constituyentes, elegidas por sufragio universal decretan y sancionan la siguiente Constitución:

Artículo 2: Ningún español o extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Artículo 3: Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las 24 horas siguientes al acto de detención.
Artículo 5: Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero sin su consentimiento.
Artículo 16: Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones.
Artículo 17: Ningún español podrá ser privado del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, de reunirse pacifícamente o de asociarse.
Artículo 21: La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica.
Artículo 32: La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes.



EL PUCHERAZO

Para hacer las listas de electores se añaden algunos nombres verdaderamente perdidos entre una multitud de imaginarios y, sobre todo, de difuntos. La representación de estos últimos se da siempre a agentes disfrazados de paisano para ir a votar. El autor de estas líneas ha visto repetidas veces que su padre, fallecido ya hace algunos años, iba a depositar su voto en la urna bajo la figura de un barrendero de la ciudad o de un sabueso de policia, vestido con traje prestado.
Apresurémonos a decir que ordinariamente no se detienen en esas apariencias de humano respeto, y que lo que hacen es pura y sencillamente aumentar el número de votos hasta tener asegurada la elección del candidato adicto.

Valentí Almirall: España tal cual es, 1886.


LA MUJER OBRERA

Tristísima es la situación y la condición de la mujer obrera. Apenas acaba de salir de la cuna y ya se ocupa de las tareas domésticas o de ir al taller. Y allí cose, teje, padece y se agota, y suda sangre y agua, debilitando su organismo durante diez o más horas para llevar al final de la semana unas monedas que no son suficientes para pagar al médico o al boticario, que curen enfermedades contraídas con el trabajo.
Añadid a estas miserias económicas las amarguras de su condición moral y el abandono intelectual que padece, tanto si es pobre como rica.
Sobre las mujeres sólo recaen deberes: de sumisión, de obediencia, de hija, de esposa, de madre, siempre deberes y más deberes.

J.F. PRATS: "A las mujeres".

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